Por el Lic. Ernesto Martínez Alcaraz

Abogado Especialista en Derechos de Autor en García Barragán Abogados, S.C.

 


Recientemente ha sido publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la tesis denominada “DERECHOS DE AUTOR. LAS OBRAS CREADAS POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL, NO SON SUJETAS DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR” . En esta tesis, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, al resolver el Juicio Contencioso Administrativo 788/24-EPI-01-2, por unanimidad de votos resolvió que no se le puede atribuir autoría a una obra creada por la Inteligencia Artificial, básandose en lo establecido en el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual señala que el autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Con el anterior discernimiento se reafirma el criterio de que para que se considere una obra como objeto de protección deben recurrir los siguientes elementos: 1) que sea un producto o creación del intelecto humano, 2) que no sean elementos ampliamente conocidos, de uso general y común, y 3) deben contener alguna característica especial que la distinga, es decir, originalidad.

Ahora bien, la Ley exige como requisito para registrar una obra, como ya se mencionó, que su originalidad sea consecuencia de la creatividad humana, y no como resultado de la inteligencia artificial, dado que la generación del contenido artificial no es producto de una creación humana, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Federal del Derecho de Autor .

Por su parte, se entiende que “la inteligencia artificial es una ciencia derivada de la ciencia de la computación, encargada de aplicar métodos de representación del conocimiento, razonamiento, tratamiento de la incertidumbre y aprendizaje en la concepción de sistemas informáticos con comportamiento racional. Con el uso de la inteligencia artificial se ejecuta la entrega automática de resultados y respuestas a diferentes consultas, parámetros o lineamientos elevados por la persona que la utilice, estas respuestas requieren de un ejercicio de aprendizaje previo por parte de la inteligencia artificial que se hace por medio de la identificación y el relacionamiento de los elementos con los cuales se alimentó y desarrolló la inteligencia artificial”. 

Por consiguiente, en el proceso de elaboración de creaciones generadas por inteligencia artificial, solo se proporcionan de forma automática diversas herramientas de aplicaciones previamente constituidas para el mejoramiento de la información proporcionada, y se expresan de manera “artística” los comandos dados, con base en los datos que lo alimentan. Es decir, la intervención del humano solo se ve reflejada en las instrucciones dadas a la inteligencia artificial pero no en la ejecución o elaboración de la expresión concreta.

Así pues, aunque la persona física es quien da los lineamientos e instrucciones a la inteligencia artificial, la creación resulta siendo producto de la ejecución de los algoritmos que emplea la inteligencia artificial, pasando por una serie de procesos. Por lo tanto, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor, no es procedente considerar que los resultados generados por la inteligencia artificial se consideren como creaciones intelectuales o bien obras originales. Con ello se puede concluir que, aunque el desarrollo de la inteligencia artificial encuentra su función en la entrega, procesamiento y resultado, esta, a su vez, requerirá de la intervención humana para generar la búsqueda y entregar un diseño, no siendo suficiente para cumplir con el requisito de originalidad, que establece el artículo 3 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

El criterio sustentado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se colige con los criterios internacionales, toda vez que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en su glosario señala que “Autor” es la persona que crea una obra, y que la creación intelectual es el acto y resultado de crear una “obra”. En esta tesitura, ninguna creación accidental puede tener el calificativo de obra, puesto que para crear, el autor debe tener intención de querer provocar la obra, es decir, debe existir voluntad.

Por su parte el Convenio de Berna, señala que las Obras son producciones en el campo literario, científico o artístico, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. Por otro lado, si bien no existe una definición expresa de Autor, lo cierto es que el Convenio señala la facultad de conceder derechos sobre las obras después de la muerte del Autor, por lo que se entiende que Autor debe ser necesariamente una persona física, ya que la Inteligencia Artificial, no morirá, podrá caducar, pero no morir.

Ahora bien, en México este es el primer criterio que resuelve sobre los derechos de autor creados por la Inteligencia Artificial; sin embargo, en el mundo dicho criterio no es nuevo. En Estados Unidos de América, la oficina de Derechos de Autor, se ha pronunciado al respecto, indicando que: “se registrará una obra original de autoría, siempre que la obra haya sido creada por el ser humano” y en el caso Feist Publications, Inc. v. Rural Tel. Serv. Co., se especificó que: “el derecho de autor sólo protege el fruto del trabajo intelectual que se basa en el poder creativo de la mente”.

Lo mismo aconteció en Australia, en el caso Acohs Pty Ltd vs Ucorp Pty Ltd, en donde el Tribunal resolvió que “una obra generada con la intervención de una computadora no puede estar protegida por el derecho de autor porque no es producida por el ser humano”.

Por su parte, el Tribunal Europeo, en el caso Infopaq/Danske Dagblades Forening de 2009, estimó que la originalidad de una obra refleja la creación intelectual del autor, lo que se traduce a que debe de existir un autor humano para que exista una obra protegida por el derecho de autor.

Por último, no hay que olvidar el revuelo que en su momento creo el caso del Simio Naruto, resuelto por un juez en Estados Unidos de América en el año 2016, en el cual se analizó la posibilidad de que un animal fuere titular de derechos de autor de una fotografía tomada asimismo por el simio (selfie), mismo que se había autorretratado con la cámara fotográfica de David Slater. En dicho asunto, se determinó que la autoría de una obra sólo corresponde a los seres humanos, por lo que el fotógrafo sólo es dueño del soporte material y el contenido de la fotografía es del dominio público. Este asunto es referente a la autoría humana y no de otra especie sea ser vivo o intangible, como resultaría ser la inteligencia artificial.

Por lo que en conclusión, los criterios sustentados internacionalmente y ahora nacionalmente a través de la tesis publicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sostienen que, de acuerdo a la legislación federal vigente en Derechos de Autor, sólo se puede considerar autor a la persona física que ha creado una obra literaria y artística.