La presente nota informativa se refiere a la jurisprudencia recientemente emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”), la cual contiene conclusiones trascedentales sobre la conducta de las empresas aseguradoras tratándose de casos en que un Estado determine la cancelación de la cobertura para el tratamiento de una enfermedad padecida por un asegurado.
 
El pasado 18 de noviembre de 2021, la CIDH publicó la sentencia dictada el 1º de octubre de 2021, dentro del caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. En relación con dicho caso, consideramos que los antecedentes más relevantes son los siguientes: 
 
1. En el año 2007, la menor Martina Vera Rojas fue diagnosticada con el Síndrome de Leigh, que es una enfermedad progresiva que genera secuelas neurológicas y musculares graves. 
2. El padre de la menor contrató con la Institución de Salud Previsional MasVida (“MasVida”) un seguro con una Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (“CAEC”),  la cual a su vez preveía los requisitos para tener acceso a la subcobertura de hospitalización domiciliaria entratándose de cualquiera de las enfermedades catastróficas previstas en ésta (p.e. cáncer, insuficiencia hepática, insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca, cataratas, artritis, cirrosis, diabetes, entre otras). 
3. A la menor le concedieron la sub-cobertura de hospitalización domiciliaria desde noviembre del año 2007 y recibió en su domicilio un tratamiento con características similares al que pudiera haber recibido dentro de un hospital, pues su tratamiento incluía un ventilador mecánico, una cama especial de hospital con un colchón antiescaras, monitores para supervisar sus signos vitales y un motor de aspiración de secreciones, más los medicamentos respectivos. Adicionalmente, las personas encargadas de su tratamiento incluían a un kinesiólogo, dos enfermeras, tres auxiliares paramédicos y un médico.
4. El 13 de octubre de 2010, MasVida notificó a la menor, por conducto de sus padres, la cancelación de la sub-cobertura de hospitalización domiciliaria al considerar que la Circular No. 7 de la Superintendencia de Salud (la “Circular”) excluía de dicha sub-cobertura aquellos tratamientos derivados de enfermedades crónicas. 
 
Tras deliberar el asunto, la CIDH determinó que existían “problemas regulatorios” en la Circular, ya que la decisión de excluir de la sub-cobertura de hospitalización domiciliaria a los tratamientos derivados de enfermedades crónicas resultaba ambigua,  arbitraria , discriminatoria,  y “permitía que las aseguradoras distinguieran entre personas que podían recibir el RHD sobre la base de la duración y progresión de la enfermedad, aun cuando el CAEC tiene como objetivo permitir que los asegurados tengan acceso a la cobertura de los gastos de la atención médica de enfermedades graves y de alto costo” .
 
La CIDH concluyó que la exclusión señalada en la Circular restringiría el acceso a un tratamiento médico que podría ser fundamental para preservar la salud, integridad y vida de las personas “afectando así las posibilidades de una existencia digna”,  planteando así una “cuestión de regresividad en términos del artículo 26 de la Convención [Americana de Derechos Humanos]”,  por lo que determinó que “el Estado [Chile] incumplió con su deber de regulación de los servicios de salud”. 
 
La CIDH retomó las consideraciones que había tenido previamente respecto a que “la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados”, por lo que “éste tiene la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. De esta forma, los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado”.  Lo anterior, incluyendo los servicios de las aseguradoras, “en tanto su actuación se encuentra en la esfera de un servicio de naturaleza pública, por lo que actúa a nombre del Estado”. 
 
Por ello, determinó que la cancelación de la sub-cobertura de  hospitalización domiciliaria con base en la excluyente contenida en la Circular No. 7 de la Superintendencia de Salud resultaba inconvencional, pues puso en riesgo toda una serie de derechos humanos concernientes a la menor Martina Vera Rojas, en consecuencia, condenó a Chile al cumplimiento de distintas medidas dirigidas a reparar integralmente el daño causado a la menor y a sus padres; en principio, a mantener vigente el tratamiento médico prescrito a la menor así como a sufragar “aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad”. 
 
Si bien el sistema asegurador en Chile tiene una naturaleza jurídica pública -distinta al sistema mixto que impera en México- consideramos que el precedente dictado por la CIDH podría impactar en el funcionamiento de los contratos de seguros en nuestro país, pues: (i) fija un estándar para evaluar la convencionalidad de las excluyentes previstas en los contratos de seguros: ser claras, objetivas y no discriminatorias; (ii) delimita que la prerrogativa para cancelar la cobertura de un seguro no es absoluta para las aseguradoras, pues debe tomarse en consideración el impacto que tendría en en la salud, la integridad personal y la vida de las personas, así como en atención a las condiciones especiales de vulnerabilidad que enfrenten los pacientes; y (iii) sienta un antecedente de interpretación sobre el carácter “público” de las empresas de seguros, al considerarlas como corporaciones privadas que desempeñan actividades reguladas, similares a entidades del sector público (cuestión que aún es materia de debate en México).
 
García Barragán Abogados S. C., cuenta con la experiencia y abogados especializados para asesorar a entidades aseguradoras en cualquier estrategia derivada de la sentencia del caso el caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, por lo que se refiere a los aspectos arriba descritos.